“Según Luis Felipe Urbaneja, en su Discurso de
Incorporación a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, dictado en
Caracas el 27 de octubre de 1972, la teoría de la imprevisión es una teoría
jurídica que surgió con motivo de un problema moral. Es el que suscita la
obligación de cumplir un contrato a pesar de que las cosas hayan cambiado de
tal manera que el cumplimiento resulte extremadamente costoso, o casi
imposible, y de que exigirlo sea, por tanto, una iniquidad.
(…Omissis…)
Ahora bien, ciertamente, como lo denuncia el
formalizante, la teoría de la imprevisión no constituye propiamente un alegato
de hecho, por lo que resultó falsamente aplicado por la recurrida el artículo
364 del Código de Procedimiento Civil, para declararlo extemporáneamente
formulado. Sin embargo, tampoco constituye un alegato de derecho puro y simple
invocable en cualquier estado y grado de la causa, cual si se tratare de un alegato
en el que estuviere interesado el orden público.
Como ha quedado expuesto, independientemente de la falta de reconocimiento expreso positivo que tutele la teoría de la imprevisión en nuestro Código Civil, aquél que pretenda la resolución de un contrato como consecuencia de la excesiva onerosidad que comporte su ejecución, deberá invocar tal causal como excepción, cuando le sea demandada la ejecución de tal obligación, o bien demandarla por vía principal o reconvencional, debiendo señalarse que tanto como excepción o como reconvención, el demandado sólo podrá hacerla valer en el acto de la contestación de la demanda, tal como lo señala el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil”.
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