TSJ. Sala de Casación
Civil. Sentencia RC.000315 del 12 de junio de 2013, Caso: SERVICIOS DE AGUAS
NEGRAS ESTANCADAS, C.A. (SERVIDANE, C.A.) y otro contra INDUSTRIA
VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA C.A., y otro.
“El
daño extrapatrimonial en las personas jurídicas que origina el daño moral,
ocurre cuando se ha visto afectada su reputación, nombre, imagen, marca y/o
fama de sus productos o servicios. Por tal razón, los supuestos establecidos
para cuantificar el daño tienen que estar relacionados con los perjuicios
causados por el hecho ilícito. En tal sentido, el juez al establecer los
parámetros para la cuantificación del monto deberá considerar: 1) La fama del
producto, marca, imagen, signo o servicio que tuvo el ente moral o su producto
o servicio antes del hecho ilícito y la que tiene después de la ocurrencia del
hecho ilícito; 2) La trascendencia que tuvo en el consumidor y/o clientes y en
el mercado del lugar donde ocurrió o se difundió el hecho ilícito y sus
consecuencias actuales; y 3) Cualquier otro señalamiento que considere para
establecer la escala de valores que tomó en cuenta para determinar la
indemnización del daño, de manera que exista una relación lógica entre daño
extrapatrimonial y la indemnización establecida por el juez”.
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