TSJ.
Sala de Casación Penal. Sentencia Nº 020 del 18.02.2019, caso: CARLOS LUIS
PARRA BENÍTEZ.
“El
recurso de revisión es un medio de impugnación de carácter extraordinario, que
procede contra la sentencia condenatoria firme, a saber, aquella que ha adquirido
el carácter de cosa juzgada en virtud de haberse agotado o no ser procedentes
contra dicha condenatoria recurso alguno, y cuya finalidad es la
corrección de ‘errores
judiciales que conlleven [a] una
condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una
ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena
establecida’ [Cfr. sentencia N° 319, del 29 de marzo de 2005, de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Dicho recurso obra en todo
tiempo a favor, únicamente, del penado, ratificando así el principio non bis in idem, conforme al
cual, no es posible que una persona sea perseguida penalmente más de una vez
por el mismo hecho, denotándose ‘la
intención del Estado de no perjudicarlo en sus derechos fundamentales del
debido proceso y libertad, entre otros’ (Cfr. Rivera Morales, Rodrigo. Manual de Derecho Procesal
Penal, Venezuela, 2014).
(…Omissis…)
La interposición de dicho
recurso de revisión, a diferencia del resto de los medios de impugnación consagrados
en la ley adjetiva penal, no se encuentra sujeta a un lapso de caducidad, sino
que, por el contrario, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico
Procesal Penal, podrá ser ejercido en cualquier tiempo después de la
publicación de la sentencia condenatoria que haya adquirido el carácter de cosa
juzgada”.
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