La indicación del objeto de la prueba no es una formalidad esencial, ni justifica su ausencia de valoración.
TSJ. Sala Constitucional. Sentencia Nº
891 del 05.05.2006, caso: GABRIELA ROSSI CARDOZO.
“Por otra parte, ya se pronunció esta
Sala, mediante decisión del 14 de abril de 2005, con respecto a la existencia
de esta carga del litigante de indicar el objeto del medio de prueba que
promueve en juicio (caso: Jesús Hurtado Power), en los siguientes
términos:
‘(…Omissis…)
Examinado como ha sido el problema
expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del
parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de
no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva
y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia
y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de
la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta
lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la
perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en
este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la
definitiva.
En conclusión, la exigencia de la cual
se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce
injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una
interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido
este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso,
expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial
efectiva.’
En consecuencia, considera esta Sala
que Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área
Metropolitana de Caracas actuó fuera de su competencia cuando, en la
oportunidad de la sentencia definitiva, no valoró las pruebas que habían sido
promovidas por la parte actora, bajo el argumento de que ésta no había señalado
el objeto de las mismas, y aplicó de esta manera una sanción por el
incumplimiento de una formalidad que no está dispuesta en nuestra ley adjetiva,
sino que es consecuencia de un criterio jurisprudencial que es posterior a la
oportunidad en que se promovieron pruebas en ese juicio, y así se declara”.
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