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La indicación del objeto de la prueba no es una formalidad esencial, ni justifica su ausencia de valoración.


TSJ. Sala Constitucional. Sentencia Nº 891 del 05.05.2006, caso: GABRIELA ROSSI CARDOZO.

Por otra parte, ya se pronunció esta Sala, mediante decisión del 14 de abril de 2005, con respecto a la existencia de esta carga del litigante de indicar el objeto del medio de prueba que promueve en juicio (caso: Jesús Hurtado Power), en los siguientes términos:

‘(…Omissis…)

Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.

En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva.’

En consecuencia, considera esta Sala que Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas actuó fuera de su competencia cuando, en la oportunidad de la sentencia definitiva, no valoró las pruebas que habían sido promovidas por la parte actora, bajo el argumento de que ésta no había señalado el objeto de las mismas, y aplicó de esta manera una sanción por el incumplimiento de una formalidad que no está dispuesta en nuestra ley adjetiva, sino que es consecuencia de un criterio jurisprudencial que es posterior a la oportunidad en que se promovieron pruebas en ese juicio, y así se declara”.



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