TSJ. Sentencia de la Sala
Constitucional Nº 145 del 18.06.2019, caso: JOE TAOUK JAJAA, contra JACQUELIN
RODRÍGUEZ ADAM.
“Es
por ello que a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Gaceta Judicial, se establece
con carácter vinculante que las denuncias de incumplimiento o desacato de
mandamientos de amparo constitucional dictados por cualquier tribunal de la
República, han de ser sometidas al conocimiento previo de esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De
tal forma que, ante la manifestación de incumplimiento o desacato del mandamiento
de amparo constitucional, el tribunal que esté conociendo de la causa deberá,
de manera inmediata, remitir a esta Sala Constitucional el expediente
contentivo de la acción de amparo ejercida, junto con la denuncia de
incumplimiento o desacato que se haya realizado, debiendo esta Sala -en un
lapso perentorio de sesenta (60) días continuos- dictaminar sobre la viabilidad
del mismo, para lo cual deberá emitir una decisión muy sucinta en términos de
verosimilitud y no de plena certeza, a modo de controlar, prima
facie, su fundabilidad.
En
caso de que la decisión de la Sala sea favorable o proclive a que se le dé
cause o trámite a la denuncia, devolverá el expediente al tribunal de la causa,
ante el cual se instruirá el procedimiento correspondiente, de acuerdo con los
parámetros establecidos en la citada sentencia N° 245, del 9 de abril de 2014,
lo que implica la consulta per saltum de la
decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo
31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
caso contrario, se declarará concluido el procedimiento con la consecuente
orden de cierre del expediente y envío del mismo al tribunal de la causa.
Se
deja claro que tal pronunciamiento no será necesario en aquellos casos en los
que sea esta Sala Constitucional la competente para dilucidar la denuncia de
incumplimiento o desacato del mandamiento de amparo, en cuyo caso deberá
aplicarse, sin más, el procedimiento establecido en la mencionada sentencia N°
245, del 9 de abril de 2014”.
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