TSJ.
Sentencia Sala Constitucional Nº 1943 del 15.07.2003, caso: Nulidad
parcial del Código de Procedimiento Civil.
La
Sala ratificó la doctrina desarrollada en fallo n° 2847, del 19.11.2002, caso:
Inaco, donde distinguió entre el derecho constitucional a la gratuidad de la
justicia y el beneficio procesal de la justicia gratuita. En efecto, precisó la
Sala en el último de los fallos aludidos, que la gratuidad de la justicia
a la cual hace referencia el artículo 26, dada su redacción e interpretación
sistemática, se refiere a la gratuidad del proceso y no al beneficio de
justicia gratuita, en tanto y en cuanto el primero es un derecho constitucional
de exención de gastos procesales, mientras que el segundo es un privilegio
particular para algunas personas por carecer de recursos económicos (artículo
175 del Código de Procedimiento Civil), y su ámbito abarca no sólo la gratuidad
del proceso, sino el derecho que se le nombre al beneficiado defensor para que
sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los
auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios,
asociados, prácticos u otros. En tal sentido sostuvo la Sala lo siguiente:
“Es así como ambos, la
gratuidad de la justicia y el beneficio de justicia gratuita, son derechos
derivados del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial
efectiva y el de petición, procurando asegurar el acceso a los tribunales de
todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones
necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y
efectivo. Sin embargo, la gratuidad de la justicia está establecida
para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de
justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del
Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que
justifica su propia existencia, a diferencia del beneficio de justicia gratuita
que, como se ha establecido, tiene un ámbito de aplicación mayor pero un
supuesto de procedencia restringido, pues implica sufragar los gastos de
patrocinio y honorarios auxiliares de justicia de quienes carezcan de recursos
económicos. Por tanto, implica con respecto a aquél, una situación de excepción
ante el cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin
ejercerse los derechos constitucionales, y se atente con ello el Estado de
Derecho, su fundamento no es más que proteger el derecho a la igualdad”
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