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Mostrando las entradas de enero 24, 2021

Derecho a la evacuación de pruebas

TSJ. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 828 del 04.05.2007, caso: FRANCISCO DANIS RUSSIAN NAVARRO “(…) de acuerdo con lo que dispone el artículo 399 eiusdem, si las partes tienen derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas por ellas promovidas, aún sin providencia de admisión, cuando no ha habido oposición a las mismas, juzga esta Sala que con mayor razón les asiste tal derecho cuando sus probanzas son 'dadas por admitidas' conforme a los artículos precedentes, tal como ocurrió en el juicio de desalojo que motivó la interposición de la acción de amparo, derecho éste que no hizo valer el hoy accionante, quien asumió una posición totalmente pasiva al no requerirle al Tribunal de la causa que dispusiese lo conducente para la evacuación de las pruebas que había promovido”.

Tribunal competente para conocer de una solicitud de título de únicos y universales herederos

TSJ. Sentencia de la Sala de Casación Civil REG.000318 del 7 de agosto de 2019, caso: LUCIANO GAVIOLI VANCINI. “…en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala de Casación Civil concluye, que la competencia para conocer el juicio por declaración de únicos y universales herederos, tal y como claramente se desprende de la doctrina transcrita, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial, y tomando en consideración que son los juzgados de municipio los que ostentan la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria en materia civil, corresponde al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por ser el órgano jurisdiccional civil escogido por el solicitante para el conocimiento de su petición. Así

Responsabilidad objetiva de las instituciones bancarias. Teoría del riesgo profesional o riesgo provecho.

Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Sentencia N.º 2012-1963, del 22 de noviembre de 2012, expediente   AP42-N-2006-000350 , caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A CONTRA LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO. “… la actividad bancaria entraña riesgos naturales que deben ser asumidos por quien la ejerce profesionalmente, esto es, quien de manera reiterada, pública y masiva, se beneficia con los resultados de la misma. Si el banco tiene como negocio manejar los dineros ajenos, si como consecuencia de los depósitos constituidos surge un crédito a favor del titular de la cuenta y si, finalmente, la obligación primaria de la institución crediticia es reembolsar a ese titular los dineros en la forma en que lo indique y a favor de quien él establezca, es evidente que el riesgo derivado de una eventual suplantación de un cheque, etc.; no puede perjudicar a ese titular, sino que debe ser asumida por el banco, por ser este quien tiene los medios para implementar l

Diligencia debida

TSJ. Sentencia de la Sala Constitucional N.º 1570 del 12/11/2013, caso: PFIZER VENEZUELA S.A. “…la diligencia debida viene a ser el comportamiento que un buen padre de familia debe desarrollar sobre actividades respecto de las cuales el Estado ejerce su poder regulatorio y se determina, en cada caso concreto, conforme a ciertos parámetros como son: la familiaridad del infractor con la actividad que constituye el ilícito, la profesión del infractor y, en general, cualquier otro parámetro que evidencie que una persona se encuentra relacionada a una materia y que esa relación presupone el conocimiento de una conducta predeterminada”.  

Mala praxis médica

TSJ. Sentencia de la Sala de Casación Penal N.º 177 del 25/05/2010, caso: Ricardo de Armas Dávila. “A criterio de la Sala, dichos hechos, en todo caso, pudieran configurar lo que en doctrina se denomina la mala práctica del ejercicio de la profesión del médico, que da lugar a la correspondiente responsabilidad por culpa y no la intencionalidad o dolo en la conducta anómala del médico.  Según la doctrina española, y a modo de ilustración, la culpa en la praxis médica se caracteriza por una falta o defecto de la conducta, en la voluntad o en el intelecto que se puedan materializar en una desatención o descuido del paciente, en la carencia de los conocimientos médicos necesarios o en la técnica aplicable a un caso que tienen como consecuencia un estado de deterioro de la salud del paciente”.

Anticipo de prestaciones sociales

TSJ. Sala Constitucional. Sentencia # 106 del 09/02/2018. “En este orden de ideas, cabe destacar que las prestaciones sociales tienen la naturaleza preeminentemente de previsión social; son irrenunciables y, en caso de pretenderse un anticipo, éste solo debe proceder conforme a lo estipulado en la ley, en resguardo del trabajador. En tal sentido, el trabajador no está obligado a aceptar del acreedor -patrono-, antes de la culminación laboral, el pago de sus prestaciones sociales, pues permitir la anticipación de un pago en casos fuera de los establecidos en ley, puede conllevar a su vez al posible engaño, coacción o incluso fraude, al firmar documentos como medio de demostrar pagos por concepto de prestaciones sociales cuando probablemente no se hayan generado dichos pagos o no se produzca materialmente la cancelación de ese concepto, aun cuando así lo refleje algún documento que haya sido suscrito por el dependiente. Esto, vale agregar, puede generar un enriquecimiento sin causa

Inicio del lapso de caducidad para el cobro de diferencia de prestaciones sociales en materia funcionarial

TSJ. Sala Constitucional. Sentencia # 106 del 09.02.2018. “Resulta evidente entonces que, si lo reclamado por el actor en el presente caso es una diferencia en el monto de las prestaciones sociales depositadas en cuenta por el patrono, no es sino hasta la fecha del desembolso de éstas a favor del trabajador, cuando efectivamente se puede generar una diferencia, ya que es el momento en que en efecto se verifica el hecho al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la medida que el pago es el cumplimiento de la prestación debida, e implica simultáneamente satisfacción y extinción de la obligación, que es justamente lo que se cuestiona en la querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales”.

Diferencia esencial entre cooperador, cómplice y cómplice necesario

TSJ. Sentencia Sala de Casación Penal N.º 479 del 26/07/2005, Expediente: C04-0426 “La doctrina especializada señala, que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal venezolano (…). Vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible. El cooperador inmediato, concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito . Mientras que en el artículo 84 del Código Penal, se regula el concurso de circunstancias que determinan al sujeto en atención a su participación en el hecho punible, lo cual da origen a la figura del cómplice y del cómplice necesario. En el primero de ellos, se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal. El legislador, contempla dentro de

Nulidad por inconstitucionalidad de los tipos penales de adulterio

TSJ. Sala Constitucional. Sentencia Nº 738 del 11/08/2016. (…) declara nulas por inconstitucionales las disposiciones previstas en los artículos 394 y 395 del Código Penal, normas que contemplan los tipos penales de adulterio, por ser contrarias, tal como están concebidas, a los principios de igualdad, no discriminación de la mujer y respeto a la dignidad humana consagrados en los artículos 2, 3 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión a los planteamientos asumidos por la accionante, por la Defensoría del Pueblo, por el Ministerio Público y por la Asamblea Nacional”.

Principios de contradicción e igualdad de oportunidades en el proceso penal

TSJ. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2844 del 09/12/2004, expediente Nº 02-0920. Dicho principio –el contradictorio- tiene como base la plena igualdad de las partes en orden a sus atribuciones procesales. Exige no sólo la existencia de una  “imputación ” del hecho delictivo cuya comisión origina el proceso y la oportunidad de “ refutarla” , sino que requiere además reconocer al acusador y al imputado y su defensor la atribución de “ producir pruebas”  de cargo y de descargo, respectivamente; la de “ controlar”  personalmente y en presencia de los otros sujetos actuantes el ingreso y recepción de elementos probatorios, y la de “ argumentar”  públicamente ante los jueces que la recibieron sobre su eficacia y convicción en orden a los hechos contenidos en la acusación o los afirmados por la defensa, y las consecuencias jurídico-penales de todos ellos, para tener de tal modo “ la igual oportunidad”  de intentar lograr una decisión que reconozca el interés que cada uno defiende.

Único supuesto en el que procede el control de la legalidad ante la Sala de Casación Social

TSJ. Sentencia Sala Constitucional Nº 1044 del 28/10/2010, caso: Ricardo Rafael Baroni Uzcátegui. “Ahora bien, ciertamente dicha disposición exige dos supuestos de procedencia para el control de la legalidad; no obstante, esta Sala Constitucional debe aclarar que, por efecto de su sentencia (n.º 1380), de 29 de octubre de 2009 (caso:  José Martín Medina López ), la aplicación de uno de ellos (que las decisiones sean contrarias a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social) no es posible, por cuanto en el fallo en cuestión se declaró la inconstitucionalidad del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual condujo a su desaplicación por control difuso (con voto concurrente del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz) (…Omissis…) En efecto, el criterio vinculante acerca de la inconstitucionalidad del artículo 177 de la Ley Adjetiva Laboral dejó sin efectos el supuesto a que se contrae el artículo 178  eiusdem , en cuanto a la procedencia del cont

Pertinencia e idoneidad de la prueba

TSJ. Sentencia de la Sala de Casación Civil RC.000018, del 14/02/2013, caso: RAFAEL INÉS ORTÍZ RODRÍGUEZ contra FLORENTINO GUERRERO RAMÍREZ. "En esta oportunidad cobra vital importancia el principio de idoneidad y pertinencia de la prueba. Al respecto, cabe señalar que el término “pertinencia” en el campo probatorio sugiere una relación lógica entre el medio elegido por las partes y el hecho por probar en el proceso, lo cual no implica que si el medio es pertinente sea idóneo para acreditar un hecho controvertido. En efecto, puede suceder que una prueba sea pertinente pero su valor de convicción resulte nugatorio; así cuando se habla de idoneidad o conducencia se refiere a la aptitud del medio para probar el hecho pretendido o expresado en otras palabras, es la identificación del medio con el valor de convicción que puede generar en la conciencia del juez. Como puede advertirse, estas dos características no pueden tratarse de manera aislada, por el contrario, son complementarias