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Mostrando las entradas de mayo 3, 2020

Planilla sucesoral no acredita la condición de heredero.

TSJ. Sentencia de la Sala de Casación Civil RC.000688 del 12 de noviembre de 2015, expediente N° 15-371, Ponente: Mag. Isbelia Pérez.  "(...) la Sala ha sido clara en establecer que la declaración sucesoral tiene un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, pero el mismo per se no acredita de ningún modo la condición de heredero. En todo caso, la planilla de liquidación del impuesto sucesoral debe considerarse evidencia del pago de una obligación jurídica tributaria pero no de la condición de heredero".

Tutela judicial efectiva, motivación y congruencia.

TSJ. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 168 del 28 de febrero de 2008, caso: PREVECA. “…es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por qué ser exhaustiva, pero sí razonable, en el sentido de  ‘(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…)’ Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formu

Vías para dejar sin efecto la cosa juzgada.

TSJ. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1344 del 10 de octubre de 2012, caso: JESSICA CAROLINA MARZORATI RAMÍREZ. “(…) las únicas vías mediante las cuales se puede dejar sin efecto la cosa juzgada que resulta de la sentencia definitiva y firme, en aquellos procesos viciados por la violación del derecho a la defensa en virtud del defecto en la actuación del defensor ad litem, serían el amparo y la revisión constitucional y que, en relación con las violaciones producto de los defectos en la citación, sólo las vías de la invalidación y la revisión constitucional permitirían dejar sin efecto la apariencia de cosa juzgada”. 

Tribunal competente para el conocimiento de un amparo por fraude procesal imputado solo a particulares.

TSJ. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2604 del 16 de noviembre de 2004, caso: JUNIOR JOSÉ MENDOZA LÓPEZ. “Considera esta Sala que, cuando se intenta un amparo en el que se denuncia un fraude procesal y éste sólo se le imputa a particulares, son éstos los sujetos pasivos de la pretensión (agraviantes) y, por tanto, no se está en presencia de un amparo contra decisión judicial, sino de un amparo contra particulares, aun cuando su estimación apareje, como consecuencia, la declaratoria de inexistencia del juicio simulado. En este último supuesto, no es el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el aplicable para la determinación del Tribunal competente, sino que, como la nulidad es la sanción al fraude, por aplicación analógica del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, relativo al juicio de invalidación (Cfr. s.S.C. n° 910/04.08.00, caso: Intana, C.A.), corresponde dicha competencia al mismo Juez que tramitó el juicio cuya

Efectos extensivos de la sentencia de amparo constitucional.

TSJ. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2675 del 17 de diciembre de 2001, caso: HAYDEE MARGARITA PARRA ARAUJO. “Una de las características de algunas sentencias del ámbito constitucional es que sus efectos se apliquen a favor de personas que no son partes en un proceso, pero que se encuentren en idéntica situación a las partes, por lo que requieren de la protección constitucional, así no la hayan solicitado con motivo de un juicio determinado.  (…Omissis…) En estos casos, se está en presencia de efectos procesales que se extienden a una comunidad en la misma situación jurídica, la cual es diversa de la comunidad de derecho contemplada en el Código Civil, pero existente con relación a las infracciones constitucionales que a todos aquejan y que no puede sostenerse que existe con respecto a unos (los que demandaron y obtuvieron sentencia favorable) y no con respecto a otros, los no demandantes.  Tratándose de derechos subjetivos de las personas, los no demandantes pueden re

Aceptación de los hechos incriminados en juicio de fraude procesal por vía de amparo constitucional.

TSJ. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2316 del 29 de septiembre de 2004, caso: PASCUAL CEDEÑO RODRÍGUEZ. “En el asunto que se examina, los ciudadanos Robert Hobaica Morffe y Hebert Amadeus Fernández Rodríguez, sujetos a quienes se les atribuyó la comisión del fraude procesal, estuvieron presentes en la audiencia oral y pública respectiva. Del acta que se levantó de dicho acto y de los escritos de alegatos que presentaron en esa oportunidad no se comprueba que hayan rebatido en forma alguna los hechos constitutivos del fraude que se les imputó; por el contrario, tan sólo se limitaron a la oposición de excepciones de inadmisibilidad y al cuestionamiento del amparo como vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica que se denunció como infringida, mas no contradijeron ni desmintieron las afirmaciones que hizo el demandante de amparo. Tal conducta procesal, de acuerdo con lo que establece el último párrafo del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derech

Se revisa de oficio el sobreseimiento de la causa y se repone la misma a la fase de investigación por violación del derecho a la proposición de diligencias para el esclarecimiento de los hechos y por falta de exhaustividad en la recolección de los elementos de convicción.

TSJ. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1428 del 13 de noviembre de 2015, caso: CRUZ NICOMEDES LYON YÁÑEZ. “De esta manera, el derecho a proponer diligencias será conculcado cuando el fiscal 1) no se pronuncie en relación a la solicitud planteada por la parte, es decir, no proporcione adecuada y oportuna respuesta a la solicitud presentada; 2) cuando no ordene la práctica de una diligencia propuesta, que sea adecuada; 3) cuando no manifieste de manera razonada y motivada, las razones por las cuales no ordena la práctica de la diligencia solicitada; y 4) cuando admitida la diligencia peticionada por parte del director de la investigación, no se ordene la práctica de la misma.  (…Omissis…) Así pues, en la presente causa tales derechos fueron conculcados por la representación fiscal, pues no dio respuesta oportuna a la proposición de diligencias peticionadas, lo cual además de conculcar el derecho de petición previsto en los artículos 51 Constitucional y 277 del Código Org

Nulidad de los artículos 3°, 4°, 5° y 7° de la Providencia Administrativa de la SUNAVI Nro. 00042 de fecha 27 de marzo de 2014, que establece las “normas para que los propietarios, propietarias, arrendadores y arrendadoras de edificios que tengan veinte años o más dedicados al arrendamiento propiedad de multiarrendadores los oferten en venta a sus arrendatarios o arrendatarias”

TSJ. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 00562 del 2 de octubre de 2019, caso: GUILLERMO VIDAL LENZ y otra contra SUNAVI. "Así las cosas, al contrastar el contenido de las normas establecidas en la citada Providencia Administrativa con el texto legal también trascrito de manera parcial, este Máximo Tribunal deriva claramente que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) estableció un tipo legal que no está previsto en la mencionada Ley, así como también desarrolló sanciones que tampoco fueron legalizadas, creando e incluso modificando nuevas situaciones que no estaban contenidas en la legislación nacional. Concretamente, la Providencia Administrativa Nro. 00042 de fecha 27 de marzo de 2014 castiga al multiarrendador por incumplir la obligación de ofertar los inmuebles a los arrendatarios, siendo que esta conducta en modo alguno es sancionable en Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En efecto, a lo larg

La válida constitución del proceso, es condición indispensable para que nazca en el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

TSJ. Sentencia de la Sala Constitucional N° 779 del 10 de abril de 2002, caso: MATERIALES MCL, C.A. “(…) considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 34

La falsificación de un documento no constituye elemento suficiente para la declaratoria de un fraude procesal.

TSJ. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1581 del 23 de agosto de 2001, caso: AUREA ELISA FUENMAYOR DE GÓMEZ “(…) no necesariamente el fraude procesal se origina o se estructura utilizando un documento falso. Puede que la falsedad del documento sea sólo parte de la maquinación utilizada por la parte o partes involucradas para construir el fraude procesal, para fingir un proceso entre partes que no tienen entre ellas conflicto alguno, y son las actuaciones procedimentales fingidas –con independencia de los documentos u otros elementos que se utilicen en el proceso simulado– las que constituyen el meollo del fraude procesal”.

Conducta procesal de los abogados. Deberes de lealtad y probidad.

TSJ. Sentencia de la Sala de Casación Civil RH000398 del 11 de julio de 2013, caso: COMERCIALIZADORA CENTRAL VALENCIA, C.A. y CONFITERÍA REINA DEL MELAO C.A., contra KRAFT FOODS VENEZUELA C.A. y CADBURY ADAMS C.A. “(…) es preciso señalar que antes de ejercer un recurso o formular cualquier planteamiento, es responsabilidad del abogado estudiar su viabilidad, lo cual supone cerciorarse de que el mismo tenga fundamentación jurídica, es decir, legal, doctrinal y jurisprudencial, ya que sólo así cumple con el deber que le impone el artículo 15 de la Ley de Abogados de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el juez, en el triunfo de la justicia. En este sentido, los abogados de la parte demandada asumieron una conducta procesal censurable al ejercer tanto el recurso de casación, como el de hecho, a sab

Contra la decisión que acuerda una medida cautelar en Segunda Instancia negada por el a quo procede la oposición y no el recurso de casación.

TSJ. Sentencia de la Sala de Casación Civil RC000246 del 13 de abril de 2016, caso: JOSÉ GREGORIO MEDINA COLOMBANI, contra MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS. “De la jurisprudencia de la Sala parcialmente transcrita, se evidencia que ante una sentencia mediante la cual el juzgado superior haya ordenado decretar la cautela negada por el a quo, lo procedente en derecho, es la oposición ante el tribunal de la cognición y no ante el ad quem que dictó la medida y subsiguientemente de acuerdo a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, haya habido o no oposición lo conducente es darle curso a la correspondiente articulación probatoria para que se le permita a los interesados promover y evacuar las pruebas que convengan a sus intereses, así como controlarlas y contradecirlas, lo cual generará la sentencia que pone fin a la incidencia cautelar, a más tardar dentro de los dos días siguientes al término de la articulación probatoria, contra cuya sentencia se oirá apelaci

Inicio del lapso de caducidad de la pretensión de invalidación (Art. 335 del C.P.C.)

TSJ. Sentencia de la Sala de Casación Civil RC000551 del 11 de agosto de 2016, caso: OSCAR EULOGIO GIL RODRÍGUEZ y otra. “(…) la Sala establece que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, los hoy formalizantes en casación debieron incoar su acción de invalidación a partir del día 23 de febrero de 2015, momento en el cual la sentencia fue declarada por el a quo por auto expreso como definitivamente firme, causando estado y verificándose la fecha cierta de su firmeza y que contra ella no procede recurso ordinario alguno, lo que determina la verificación de la cosa juzgada y su establecimiento en el juicio con fecha cierta, por el agotamiento de los recursos impugnativos en su contra, lo hace concluir que el lapso de interposición del recurso de invalidación culminaría en fecha 25 de marzo de 2015, inclusive”.

El juramento y las posiciones juradas. Constitucionalidad de los artículos 403 a 419 del Código de Procedimiento Civil.

TSJ. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3553 del 18 de diciembre de 2003, caso: Recurso de nulidad presentado por los abogados ROBERTO HUNG ARIAS y ROBERTO HUNG CAVALIERI contra los artículos 403 a 419 del Código de Procedimiento Civil. “En criterio de esta Sala, pues, no existe inconstitucionalidad alguna en la obligación de responder las posiciones juradas que establece el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, siempre que se entienda que el deber sólo se extiende a proporcionar contestación concisa -como lo señala el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil- y no a hacerlo de manera tal que se convierta en una forma de coacción para obtener declaraciones contrarias al absolvente, su cónyuge, concubino y parientes dentro de los grados de consanguinidad y afinidad señalados en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución. De esta manera, el juramento de decir la verdad únicamente puede ser concebido como una solemnidad formal en virtud del deber de veracidad

Suspensión vs Paralización de la causa.

TSJ. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 956 del 1º de junio de 2001, caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ. “Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil. Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal

Fuero atrayente de la jurisdicción contencioso-administrativa, debe prevalecer ante la competencia prevista en una ley especial como lo es la Ley de Transporte Terrestre.

TSJ. Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 476 del 9 de mayo de 2012, caso: EDUAR KENEY PACHECO SERNA contra el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. “(…) cabe destacar, que la parte demandada es un Municipio, cuyo fuero atrayente y especial es la jurisdicción contencioso-administrativa, por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer ante la competencia prevista en una ley especial como lo es la Ley de Transporte Terrestre. (vid. Sentencias de esta Sala N° 196 del 10 de febrero de 2011 y N° 646 del 18 de mayo de 2011). En virtud de lo anterior y en resguardo de los intereses patrimoniales que pudieran verse afectados, debe esta Sala aceptar la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer la demanda de autos, que deberá tramitarse por el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título IV de

Rendición de cuentas vs liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal.

TSJ. Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1144 del 3 de diciembre de 2015, caso: MIREYA CRISTINA CAMBERO CORDERO, contra JOSÉ FERNANDO DE MATOS REBOLLEDO. “Cabe precisar que por disposición del Código Civil, quien ha administrado los bienes de otro tiene el deber correlativo de responder por su gestión. En efecto, la rendición de cuentas puede ser entendida como la facultad legal que se le confiere a quien haya encomendado a un tercero la gestión o realización de uno o algunos negocios jurídicos, de exigirle a éste un estado contable sobre los actos realizados en su nombre y representación. En el caso de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, la obligación de rendir cuentas tiene asidero jurídico en los artículos 168, 170 y 171, eiusdem, que tradicionalmente era tramitada bajo las reglas del procedimiento ejecutivo especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, que exige que el libelo de demanda llene ciertos extremos legales adicionales, que dependerán de

Medida cautelar innominada pesquisitoria de bienes de la comunidad conyugal.

TSJ. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 94 del 5 de marzo de 2000, caso: PAUL HARITON SCHMOS “(…) la idea de decretar una medida innominada que permita a un cónyuge ubicar los bienes de la comunidad conyugal cuyo paradero desconoce, por no ser él el administrador, luce una cautela justa en beneficio de los copropietarios. Cuando la administración de los bienes comunes corresponde a uno solo de los cónyuges, quien no rinde cuenta al otro, debido a la propia esencia de la confianza y buena fe que rige el matrimonio, resultaría injusto que el otro propietario de los bienes no pudiera localizarlos si es que el administrador no le da noticia de ellos y sus resultas, y el cónyuge que no administra teme que el otro los dilapide o se exceda en la administración. El artículo 171 del Código Civil, permite al Juez que conoce la denuncia sobre excesos en la administración, dictar las providencias que estime conducentes para evitar el peligro, previo conocimiento de causa.  Este pode

Competencia de los tribunales laborales para el conocimiento de los asuntos que se susciten con ocasión de la entrega material del inmueble otorgado a la antes denominada conserje, hoy trabajadora residencial.

TSJ. Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 0461 del 13 de diciembre de 2019, caso: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “F”, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA SIERRA, contra MARÍA ELENA RODRÍGUEZ ARRIBASPLATA. “Del pasaje transcrito, se colige que la Sala Plena de este Máximo Tribunal, al momento de regular la competencia en un conflicto planteado, concluye señalando que los asuntos que se susciten con ocasión de la entrega material del inmueble otorgado a la antes denominada conserje, hoy trabajadora residencial, bien bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997) y el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, al tratarse de una obligación en el marco de una relación de trabajo, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de la misma, ello, conforme a lo previsto en el numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que el procedimiento aplicable para la sustanciació

Algunos aspectos sobre los grupos económicos.

TSJ. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 del 14 de mayo de 2004, caso: TRANSPORTE SAET, S.A. “A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo

Tratamiento de los casos de violencia de género.

TSJ. Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 248 del 1º de agosto de 2014, caso: VICENCIO SCARANO SPISSO. “Debiéndose acotar, que en los casos de violencia de género prevalece el dolo en la acción del sujeto activo del delito y las circunstancias que rodearon al  hecho, que deberán ser consideradas (escrupulosamente) y analizadas en cada causa en particular, lo que en definitiva conllevará a la calificación del delito y por lo tanto a la determinación de la competencia.  Resultando imprescindible que los jueces y juezas llamados a decidir tengan conciencia de género y comprensión de los grados y modos de discriminación de las mujeres, reconociendo que la igualdad de género es un derecho humano y un acto de justicia”.

Amparo contra sentencia. Remisión del original del expediente al tribunal de alzada correspondiente.

TSJ. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 768 del 8 de mayo de 2008, caso: CARBURO DEL CARONÍ C.A. (CADECA).   “En definitiva, esta Sala Constitucional debe complementar la doctrina que estableció en el caso Delu Holender (488/01), en el sentido de que, como es necesaria, para un análisis integral del acto decisorio objeto de impugnación, la revisión de la totalidad de los actos procesales constantes en el expediente, éste debe remitirse en original en los casos donde no haya ninguna actividad procesal que deba realizarse o cuando, en el supuesto que deba ejecutarse alguna, no sea necesaria la permanencia del expediente para tal fin, como sucede en los casos de amparo contra sentencia”.

La revisión constitucional no tiene efectos suspensivos de la decisión impugnada.

TSJ. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2409 del 1º de agosto de 2005, caso: JOSEFA BARBOZA RAYDÁN    “Ahora bien, sorprende a esta Sala la decisión adoptada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto la interposición de la revisión constitucional no tiene efectos suspensivos de la sentencia sometida a revisión, lo cual ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional (vid sentencia 325/2005). En efecto, observa la Sala que la mera interposición de la revisión constitucional, no puede erigirse como fundamento para que los tribunales de instancia suspendan la ejecución de la sentencia sometida a revisión, pues el ejercicio de este medio constitucional per se no es motivo suficiente para presumir la existencia de violaciones de derechos fundamentales. Ahora bien, considera este máximo Tribunal que la suspensión de la causa, mientras se decide la revisión sólo puede ser declarada por esta Sala, previa solic

Derecho a la Salud (Art. 83 C.R.B.V).

TSJ. Sala Constitucional. Sentencia Nº 1566 del 04.12.2012, caso: GILBERTO RUA. “De la disposición citada establecida en el artículo 83 del Texto Constitucional, así como las normas de derechos humanos que regulan el derecho a la salud, se desprende que el derecho a la salud no implica solo la atención médica por parte de los órganos del Estado sino que ello envuelve otros derechos como el derecho a la prevención y el tratamiento médico de enfermedades, acceso a medicamentos, acceso igual a los servicios de salud, oportunidad en su atención, acceso a la información sobre tratamientos así como las enfermedades que puedan alterar la salud del ser humano o de un colectivo, la participación en las decisiones relacionadas con la salud, la no discriminación en la prestación como en la atención del servicio, entre otros. (…Omissis…) En razón de ello, el derecho a la salud se encuentra plenamente interrelacionado con el derecho a una alimentación sana, el acceso al agua, a una vivienda adecuad

Declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra ‘i’ del COPP puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo.

TSJ. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 487 del 4 de diciembre de 2019, caso: KELLER JOSÉ VIVENES MUÑOZ.   “Sentencia de la Sala Constitucional que establece con carácter vinculante, que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra ‘i’ del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado.”.

Control formal y control material de la acusación (Art. 312 y 313 COPP).

TSJ. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 487 del 4 de diciembre de 2019, caso: KELLER JOSÉ VIVENES MUÑOZ. “Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado. El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de co

Principio de que no hay pruebas en casación.

TSJ. Sentencia Sala de Casación Civil RC.000511 del 29 de noviembre de 2019, caso: CENTRO CIUDAD TURISTICA COMERCIAL PARAGUANÁ MILLENIUM C.A., contra WALLMAR C.A. “En este sentido, debe la Sala señalar que no le está dado a las partes procesales durante el lapso de sustanciación del recurso extraordinario de casación, consignar ningún tipo de pruebas ante esta sede casacional, pues esta Suprema Jurisdicción tiene el encargo de vigilar y corregir la aplicación del derecho, y en tal virtud, determinar si los jueces de instancia cumplieron en el desarrollo de su función sentenciadora, con todos los preceptos legales al efecto, dada su condición de tribunal de derecho, y por cuanto que, en el procedimiento establecido para la sustanciación del recurso extraordinario de casación, no se prevé ninguna oportunidad procesal para la promoción de pruebas, conforme a lo señalado en el libro primero, título VIII, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 312 al 326, las mismas resulta

Denegación de justicia y retardo procesal.

TSJ. Sentencia de la Sala Político-Administrativa 00317 del 07 de marzo de 2001, caso: Mary Mora de Padilla contra Tribunal Disciplinario del Consejo de la Judicatura. “(…) la Sala observa que si bien, bajo criterio ‘estrictu sensu’, el término ‘denegación de justicia’ es negarse o abstenerse a decidir, pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, el propio ordenamiento jurídico venezolano de manera regular da a dicha situación jurídico fáctica, similar tratamiento con el retardo ilegal en el proveimiento de alguna medida, providencia, decreto o decisión en el marco de las irregularidades en la administración de justicia a los efectos de las sanciones disciplinarias dispuestas para los jueces. De tal manera, que a ambas figuras se les atribuyen los mismos efectos sancionatorios, por lo que, in genere, se pueden englobar dentro de una misma conducta. (…Omissis…) En el marco de lo ampliamente referido y especialmente de los imperativos y principios que informan

Excesiva técnica casacionista. Caso del falso supuesto por desviación ideológica o intelectual.

TSJ. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 651 del 30 de mayo de 2013, caso: SALEH SAME SALEH DE ABU y SALEH ALI UZAM. “Conforme a la doctrina que fue citada supra, esta Sala Constitucional considera que la exigencia del cumplimiento de una ‘técnica’ no establecida en el Código de Procedimiento Civil para la formalización del recurso de casación,  como carga procesal que se impone al recurrente para el conocimiento del mismo por parte de la Sala de Casación Civil, específicamente para el caso de la delación atinente al falso supuesto por desviación ideológica o intelectual, obedece a una jurisprudencia formalista que está en conflicto con el espíritu y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, excede de los requerimientos básicos que disponen las normas que regulan la casación civil, pues si bien es cierto que hay requisitos que deben cumplirse para la admisibilidad o procedencia del recurso, en ningún modo éstos pueden disociarse del derecho fun

Análisis del Artículo 150 de la L.O.T.T.T.

El análi sis que se pr esenta es una síntesis d el trabajo especial de grado para optar al título de Especialista en Derecho Mercantil en la Universidad Católica Andrés Bello, presentado por el abogado Ramón Ignacio Modugno Martinez, el cual se intitula: " IMPLICACIONES DE LA PREFERENCIA TEMPORAL DEL ARTÍCULO 150 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS EN EL ATRASO Y LA QUIEBRA EN VENEZUELA ", el cual obtuvo una calificación de DIECINUEVE (19) PUNTOS, siendo el Asesor el Profesor Victor Vera y Jurado el Profesor Luis Fernando Ramirez. Ver PDF (Descargar)

Decreto N° 4.193, mediante el cual se incrementa el ingreso mínimo mensual y la protección social.

Gaceta Oficial N.° 6.532 Extraordinario del 27 de abril del 2020 Ver PDF (Descargar)

Decreto que suspende cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y usados como vivienda principal.

Gaceta Oficial N°6.522 de fecha 23 de marzo de 2020 Ver PDF (Descargar)

Decreto de Prórroga Estado de Alarma

Gaceta Oficial Extraordinaria N.° 6.528, del 12 de abril de 2020 Ver PDF (Descargar)

Decreto N° 4.160 por medio del cual se establece el Estado de Excepción de Alarma.

Gaceta Oficial N° 6.519, de fecha 13 de marzo de 2020 Ver PDF (Descargar)

No es necesaria la citación por edictos de los herederos desconocidos cuando consta quienes son los sucesores conocidos de una persona.

TSJ. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 198 del 28 de febrero de 2008, caso: MIGUEL URIBE HENRÍQUEZ. “Por tanto, en criterio de esta Sala, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció, en virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de  que quiénes se presentaron como únicas herederas del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso. Entonces, no mencionó el Juez, en su sentencia, las razones para que presumiera, y mucho menos para que considerara, que había sido demostrada la existencia de otros sucesores, herederos o beneficiarios desconocidos que justificara su llamamiento a juicio mediante edictos, de conformidad con el artículo

Apelación de los autos de homologación.

TSJ. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 150 del 9 de febrero de 2001, caso: ARMAND CHOUCROUN.   “La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada. Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la a

Diferencia entre la experticia como medio de prueba y la experticia complementaria del fallo.

TSJ. Sentencia de la Sala de Casación Civil RC-00291 del 03 de mayo de 2006, caso: INVERSIONES 4-6-92 C.A. y otra, contra CECILIA FERNÁNDEZ DE BETANCOURT y otros. “Entonces, existe una diferencia sustancial entre la experticia complementaria del fallo y la experticia como medio de prueba; pues, como quedó expresado precedentemente, la primera, únicamente se circunscribe a la determinación cuantitativa de la condenatoria; en cambio, la experticia como prueba, persigue la comprobación o apreciación de determinadas circunstancias, y está dirigida esencialmente a suministrar al juez a través del dictamen de los expertos, argumentos o razones para la formación de su convencimiento. Con base en los anteriores razonamientos, esta Sala de Casación Civil concluye, que la experticia prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no tiene la naturaleza jurídica de un medio probatorio y en consecuencia, lo no previsto en dicha norma, no puede ser resuelto supletoriamente con la

Tacha incidental. Decisiones interlocutorias. Casación diferida.

TSJ. Sentencia de la Sala de Casación Civil RC.000555 del 12 de diciembre de 2019, caso: ANCOR COSMETICS, C.A., contra MARÍA DEL ROSARIO BARRETO DE BISIGNANO y otro. “Así las cosas, este Máximo Tribunal en defensa de la uniformidad de la jurisprudencia, ratifica el anterior criterio, según el cual las decisiones sobre tacha de documentos que se propongan vía incidental, constituyen decisiones interlocutorias, y que en caso de producir algún agravio, el mismo pudiera eventualmente ser reparado en la sentencia definitiva, y por lo tanto, dichas decisiones no tiene acceso inmediato a la sede casacional”.

Lapsos para la interposición del reclamo (Art. 314 CPC).

TSJ. Sentencia de la Sala de Casación Civil RECL00461 del 13 de agosto de 2009, caso: YAN CARLOS ROMERO GONZÁLEZ y otro. “Según el anterior criterio jurisprudencial, el reclamante cuenta con diez (10) o cinco (5) días hábiles siguientes al hecho o conducta obstaculizadora o impeditiva del ejercicio del recurso de casación o de hecho, según sea el caso, para la interposición del reclamo, lo que supone, lógicamente, su estadía a derecho, es decir, que haya podido tener conocimiento de dicha conducta o hecho para el momento de su ocurrencia”.

No ha lugar a costas en juicios de estimación e intimación de honorarios.

TSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia RC.000263 del 13.12.2017, caso: LEÓN ENRIQUE COTTIN y otros contra CONSORCIO BARR, S.A.   “"Aunado a ello, ha sido criterio de esta Sala que con respecto a la improcedencia de condenatoria en costas en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, en los procedimientos similares al de la presente causa, vale decir, cobro de honorarios profesionales, no se generarán condenatorias en costas porque ello daría lugar a que tales juicios se hicieran perpetuos e interminables. (Vid. Sentencia Nro. RC-29 de fecha 30 de enero de 2008, expediente Nro. 2006-457, caso: Mavesa S.A. y otra, contra Danimex C.A., y otras, más recientemente ratificada en sentencia Nro. 407 de fecha 15 de julio de 2013)".

Avocamiento para que una Sala revise su propia decisión es improcedente.

TSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia AVOC000409 del 10.10.2019, caso: MARIELA MARINOVA VASSILEVA.   “En el presente caso, se observa que el solicitante intenta a través de su solicitud de avocamiento, que esta Sala de Casación Civil revise un fallo emanado de ella misma, a decir, la sentencia N° RC-073 de fecha 27 de febrero de 2019, expediente N° 18-703, lo cual es inaceptable, pues esa facultad la posee únicamente la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, según el numeral 10° del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala expresamente lo siguiente: ‘Artículo 336.- Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…Omissis…) 10.- Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva’. (…Omissis…) Vist

Costas en caso de inadmisibilidad por falta de cualidad.

TSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia RC000022 del 11.02.2010, caso: AGAPITO RIVERO SALAZAR , contra   JOSÉ GERARDO GUARISMA ÁLVAREZ  y otro. “(…) una vez más ratifica esta Sala de Casación Civil que, al declararse inadmisible la demanda por haberse declarado procedente la falta de  cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, como ocurre en el caso bajo análisis, hubo un vencimiento total el cual es favorable al demandado, y por consiguiente debe producirse la condenatoria en costas del juicio a la parte perdidosa, que en la actual causa lo representa la parte actora. Así pues, siendo evidente el vencimiento total de la actora en el presente juicio por indemnización de daños y perjuicios, el Juez  ad quem  debió condenarla al pago de las costas del proceso, determinándose con ello, que efectivamente la recurrida interpretó erróneamente el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al considerar que  ‘la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, no signif

Incongruencia por tergiversación de la pretensión.

TSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia RC.000191 del 29.04.2013, caso:  DAYCO HOLDING CORP contra  C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES   y otro.   “De la lectura y comparación entre la demanda y la sentencia recurrida se evidencia que, en efecto, el juez de alzada tergiversó los términos de la pretensión deducida por la demandante al equiparar la simulación de venta con la nulidad de asamblea, siendo que, se trata de pretensiones diferentes, aunque puedan tener la misma consecuencia  (declaratoria de nulidad del acto cuestionado).   (…Omissis…) La pretensión de simulación está prevista en el artículo 1.281 del Código Civil y su consecuencia jurídica es la declaratoria de nulidad del acto simulado, lo cual resulta aplicable a cualquier tipo de acto o negocio jurídico, independientemente de su naturaleza, civil o mercantil, de modo que por el sólo hecho de que en presente caso la pretensión de simulación deducida tenga por objeto la declaratoria de nulidad de la venta de unas acciones

Cuestiones previas o de fondo al momento de la oposición en el juicio de rendición de cuentas (si).

TSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia RC00114 del 03.04.2003, caso: CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, contra OSWALDO OBREGÓN y otros.   “(…) de conformidad con el criterio anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo . Interpretar lo contrario,  implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa”.

Motivación aparente

TSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia RC.000657 del 04.11.2014, caso: IVÁN MANUEL TORRES MARTÍNEZ c/ ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702.   “A juicio de esta Sala, tal forma de decidir representa un típico caso de motivación aparente, es decir, aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato impuesto a los jueces en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, doctrinarias o jurisprudenciales, y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión”.

Competencia del juez agrario para proveer títulos supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria.

TSJ. Sala Plena. Sentencia Nº 8 del 15.01.2015, caso: JULIO CÉSAR ROJAS y otra.   (…) esta Sala Plena a  fin de garantizar tanto la uniformidad de los criterios suscritos como una correcta aplicación de justicia, en beneficio de la seguridad jurídica,  que se ve afectada cuando existen sentencias que aplican criterios diferentes para dilucidar un mismo asunto,  abandona el criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia      N° 111 del 07 de octubre de 2008, que fue reiterado en la sentencia N° 1 del 15 de enero de 2009, y las sentencias Nros. 4,  5, 6 y 7 del 25 de febrero de 2009, entre otras, y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en las sentencias Nros 32 del 13 de agosto de 2013 y 92 del 12 de diciembre del mismo año, en  cuyos fallos se le atribuyó la competencia para conocer de las solicitudes de títulos supletorios, en las que estaban involucrados bienes susceptibles de explotación agraria, a la jurisdicción civil. En consecuencia, se declara que el jue

Competencia del juez agrario aún cuando en el fundo o terreno no se desarrolle actividad agrícola.

TSJ. Sala Plena. Sentencia Nº 32 del 15.05.2012, caso: ALEJANDRO MAGATÓN RODRÍGUEZ.   “(…) advierte este Sala Plena, que bajo el supuesto que efectivamente no se haya verificado actividad agrícola alguna en el terreno objeto de la disputa, lo realmente relevante es la vocación agraria que el mismo pudiese poseer, pues en definitiva es ello lo que ha querido proteger el legislador al establecer una jurisdicción especial agraria que conozca de este tipo de pretensiones. De forma tal que, el simple hecho de que en determinado momento no se encuentre productivo un fundo o terreno, por no desarrollarse actividad agrícola en el mismo, no es suficiente para que las pretensiones o disputas judiciales que se susciten en relación al mismo escapen al ámbito de la jurisdicción agraria, toda vez que ello no comporta un elemento determinante para considerar que no existe la referida vocación agraria del mismo”.

Características esenciales de los contratos administrativos

TSJ. Sala Político-Administrativa. Sentencia 01772 del 27.07.2000, caso: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR contra  TALLERES COMAR, C.A.   “ Precisado lo anterior  la Sala pasa a analizar si en efecto estamos en presencia de un contrato administrativo y para ello se remite a jurisprudencia de la Sala, la cual ha señalado como características esenciales de los contratos administrativos: 1) Que una de las partes en el contrato sea un ente público, 2) La presencia en el contrato de las llamadas cláusulas exorbitantes; y 3) La finalidad de utilidad de servicio público en el contrato. En el caso de autos se observa que se encuentran satisfechas las referidas características esenciales de los contratos administrativos. En efecto, una de las partes en el contrato es un ente público como lo es  la   GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR;  en la cláusula Octava del referido contrato se encuentra presente una cláusula exorbitante como lo es:  ‘La GOBERNACIÓN se reserva expresamente el derecho de reso

Acto administrativo arbitral, multilateral o triangular y el principio del contradictorio.

TSJ. Sala Constitucional. Sentencia Nº 1157 del 11.07.2008, caso: CONSORCIO MINERO SAN SALVADOR, C.A. “(…) no sólo los actos cuasijurisdiccionales en sentido estricto sino, en general, todo acto administrativo arbitral tiene un alcance multilateral o triangular, esto es, que en tanto incide –positiva o negativamente- en la esfera jurídica de un sujeto, afecta –directa o indirectamente- a otro. Ese perjuicio de uno y el correlativo beneficio de otro debe entenderse en sentido amplio, como cualquier incidencia directa en su esfera jurídica, y dependerá de la relación o situación jurídica existente entre ellos. (Cfr. GONZÁLEZ NAVARRO, Francisco, Derecho Administrativo Español, Eunsa, Pamplona, 1997, pp. 525 y ss., quien define como triangulares todos aquellos procedimientos administrativos en los que la decisión administrativa afecta, en distinto sentido, a varios sujetos y no solo los actos que, entre nosotros, se conocen como cuasijurisdiccionales). Tales apreciaciones doctrinarias

No puede declararse la perención de la instancia en la primera etapa del procedimiento de separación de cuerpos.

TSJ. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 412 del 29 de noviembre de 2019, caso: SAMUEL CADENAS MALDONADO.   “(…) la Sala observa que la perención de la instancia resulta inaplicable en la primera etapa del procedimiento de separación de cuerpos, al considerarse esta no contenciosa y por cuanto no existe para las partes ninguna carga procesal de impulso. También se evidencia que este trámite de jurisdicción voluntaria sólo preceptúa un plazo mínimo para la solicitud de la conversión de separación de cuerpos en divorcio, la cual puede hacerse después de al menos un año luego de la declaración de dicha separación, sin que exista un lapso preclusivo para ello. De modo que, después de esa oportunidad, puede hacerse en cualquier momento.   Por lo tanto, la declaratoria de perención del procedimiento de separación de cuerpos y de bienes, decretada el 14 de agosto de 1990, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial

Rectificación de actas. Competencia.

TSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia RC.000153 del 12.03.2012, caso: JOSÉ FRANCISCO JAIMES.   “ De tal manera, que la rectificación de las actas puede obtenerse a través de una sentencia declarativa cuando la competencia corresponda a los tribunales de la jurisdicción ordinaria o bien mediante un acto administrativo que dicten los registros civiles cuando la competencia sea de la administración pública, pues, como ya se ha dicho son competentes para conocer sobre el asunto, tanto el poder judicial a través de los tribunales como la administración pública a través de los registros civiles. Ahora bien, para determinar si la competencia es del poder judicial o de la administración pública, es necesario establecer previamente, cuál es el objeto de la rectificación del acta. Pues, si la rectificación del acta tiene como finalidad corregir las omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, la competencia

Código Orgánico Tributario 2020

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Simulación de ventas. Inicio del lapso de prescripción.

TSJ. Sala de Casación Social. Sentencia Nº 0908 del 29.09.2016, caso: YSOLINA DEL CARMEN BRAZÓN UGAS, contra los herederos del  de cujus JOSÉ ÁNGEL MOYA.  “(…)  del contenido de la norma que regula la acción de simulación, se desprende  que la intención del legislador no fue la de establecer como inicio de dicho lapso ,  la oportunidad en que el acto se registró , sino  desde el momento en que el accionante , en este caso, un tercero,   tuvo noticia de la simulación , es decir,  desde la fecha en que conoció que el acto celebrado por los contratantes fue simulado . (…) en razón de ello  el cómputo  del lapso para el ejercicio  de su acción inicia desde el momento en que el demandante se entera, que existe otra voluntad encubierta por la primera y que permanece oculta por los contratantes  (…) ”.