TSJ. Sentencia Sala de Casación Penal N.º 479 del 26/07/2005, Expediente: C04-0426
“La doctrina especializada señala, que serán
coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un
hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código
Penal venezolano (…).
Vale decir cuando varios sujetos participan de
manera directa en un hecho punible.
El cooperador inmediato, concurre con los
ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del
delito.
Mientras que en el artículo 84 del Código Penal, se
regula el concurso de circunstancias que determinan al sujeto en atención a su
participación en el hecho punible, lo cual da origen a la figura del cómplice y
del cómplice necesario.
En el primero de ellos, se establece la complicidad
en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su
participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo
penal. El legislador, contempla dentro de esta misma norma al partícipe
necesario que incide de tal manera en la comisión del delito que ‘sin su
concurso no se hubiera realizado el hecho’; he aquí, la
diferencia esencial entre el cooperador, el cómplice, y el
cómplice necesario”.
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