Lucro Cesante (Art. 1273 Código Civil). Futuros aportes al ingreso familiar del cónyuge fallecido (no).
TSJ. Sala Politico-Administrativa. Sentencia Nº 02452 del 08.11.2006, caso: YELITZA BEATRIZ SAMPER HERNÁNDEZ, contra ENELVEN).
“En orden a lo anterior,
evidencia la Sala que la ciudadana Yelitza Beatriz Samper Hernández
reclama para sí, el lucro cesante que derivaría de los ingresos que,
eventualmente, hubiera recibido de los aportes de su cónyuge al ingreso
familiar, si éste hubiese alcanzado la edad de setenta (70) años; esperanza
promedio de vida en Venezuela para el momento del accidente, de acuerdo a las
estadísticas llevadas por la Oficina Central de Estadística e
Informática de la Presidencia de la República para los años
1998 y 1999, y si éste hubiese continuado desarrollando la actividad
laboral a la que se dedicaba al momento de su muerte.
Ahora bien, considera la
Sala que tal solicitud desvirtúa la concepción misma del lucro cesante,
establecido en el artículo 1.273 del Código Civil, el cual consagra que los
daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de la que
se le haya privado y, en el caso de autos, no puede considerarse a la cónyuge
de la víctima como la acreedora o beneficiara de una hipotética renta que
supuestamente hubiese generado el ciudadano Heribert José Corona Navarro en el
transcurso de su vida, con ocasión de la actividad laboral que desarrollaba al
momento de su muerte.
En efecto, el lucro cesante comporta un
daño resarcible a la persona que directamente fue privada de una utilidad y no
puede extenderse a otras que, aún teniendo una expectativa legítima y natural
respecto de los aportes al ingreso familiar que pudiera haber recibido de su
cónyuge, dichos aportes no podrían ser estimados bajo circunstancia alguna, por
resultar imposible prever actitudes y voluntades futuras y, mucho menos,
traducir éstas a expresiones monetarias; sobre todo si se tiene muy en cuenta
que el trabajo, sus frutos y su aprovechamiento eventual por otros, aún
tratándose del cónyuge, dependen exclusivamente de factores subjetivo
inherentes a cada persona (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2874 del 4/12/2001)”.
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