TSJ. Sala de Casación Penal. Sentencia Nº
273 del 05.10.2018, caso: FREDY ALEJANDRO JUNCAL FAJÍN
“En tal
sentido, el momento consumativo del delito de difamación es aquel instante
cuando se materializa la comunicación con el animus
difamandi, pero cuando
el acto difamatorio se realiza por medios escritos, su consumación no se
perfecciona al momento de redactar el texto, sino en la oportunidad en que ese
texto se divulga, puesto que con la publicidad del escrito difamatorio
y su efectiva puesta a disposición del público se vulnera el honor, la
reputación y el decoro del ofendido.
En el presente caso, de acuerdo con lo señalado por
los apoderados judiciales de los acusadores privados, la comunicación con el animus difamandi se
concretó cuando el acusado de autos envió una serie de mensajes de texto a
través de la aplicación para teléfonos móviles ‘Whatsapp’, ‘donde difam[ó] y desprestigi[ó]’ a
éstos.
Ahora bien, en virtud de que el medio utilizado para
el envío de mensajes de texto fue ‘el grupo de whatsapp’,
aplicación que permite el intercambio de mensajes de texto instantáneos,
audios, videos y fotografías a través de un teléfono móvil, y que en la causa
judicial in comento aun
no se ha verificado la fase probatoria que permita determinar la ‘dirección de protocolo de internet’ (IP)
del teléfono móvil y la oportunidad en que supuestamente fueron enviados dichos
mensajes de texto, ello es la razón por la cual no es posible precisar el lugar
donde se consumó el delito de difamación agravada, circunstancia por la que
resultan inaplicables las reglas de competencia contenidas en el
señalado artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, y que, de manera
subsidiaria, hace que surjan las establecidas en el artículo 59 eiusdem (…)”.
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