Ir al contenido principal

Delito de Difamación. Momento consumativo. Competencia.


TSJ. Sala de Casación Penal. Sentencia Nº 273 del 05.10.2018, caso: FREDY ALEJANDRO JUNCAL FAJÍN

En tal sentido, el momento consumativo del delito de difamación es aquel instante cuando se materializa la comunicación con el animus difamandi, pero cuando el acto difamatorio se realiza por medios escritos, su consumación no se perfecciona al momento de redactar el texto, sino en la oportunidad en que ese texto se divulga, puesto que con la publicidad del escrito difamatorio y su efectiva puesta a disposición del público se vulnera el honor, la reputación y el decoro del ofendido.
En el presente caso, de acuerdo con lo señalado por los apoderados judiciales de los acusadores privados, la comunicación con el animus difamandi se concretó cuando el acusado de autos envió una serie de mensajes de texto a través de la aplicación para teléfonos móviles Whatsappdonde difam[ó] y desprestigi[ó] a éstos.
Ahora bien, en virtud de que el medio utilizado para el envío de mensajes de texto fue el grupo de whatsapp, aplicación que permite el intercambio de mensajes de texto instantáneos, audios, videos y fotografías a través de un teléfono móvil, y que en la causa judicial in comento aun no se ha verificado la fase probatoria que permita determinar la dirección de protocolo de internet (IP) del teléfono móvil y la oportunidad en que supuestamente fueron enviados dichos mensajes de texto, ello es la razón por la cual no es posible precisar el lugar donde se consumó el delito de difamación agravada, circunstancia por la que resultan inaplicables las reglas de competencia contenidas en el señalado artículo 58 del Código Orgánico Procesal  Penal, y que, de manera subsidiaria, hace que surjan las establecidas en el artículo 59 eiusdem (…)”.



Comentarios

Entradas más populares de este blog

Rendición de cuentas vs liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal.

TSJ. Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1144 del 3 de diciembre de 2015, caso: MIREYA CRISTINA CAMBERO CORDERO, contra JOSÉ FERNANDO DE MATOS REBOLLEDO. “Cabe precisar que por disposición del Código Civil, quien ha administrado los bienes de otro tiene el deber correlativo de responder por su gestión. En efecto, la rendición de cuentas puede ser entendida como la facultad legal que se le confiere a quien haya encomendado a un tercero la gestión o realización de uno o algunos negocios jurídicos, de exigirle a éste un estado contable sobre los actos realizados en su nombre y representación. En el caso de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, la obligación de rendir cuentas tiene asidero jurídico en los artículos 168, 170 y 171, eiusdem, que tradicionalmente era tramitada bajo las reglas del procedimiento ejecutivo especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, que exige que el libelo de demanda llene ciertos extremos legales adicionales, que dependerán de ...

Recurso de revisión (Art. 462 del COPP)

TSJ. Sala de Casación Penal. Sentencia Nº 020 del 18.02.2019, caso: CARLOS LUIS PARRA BENÍTEZ. “El recurso de revisión es un medio de impugnación de carácter extraordinario, que procede contra la sentencia condenatoria firme, a saber, aquella que ha adquirido el carácter de cosa juzgada en virtud de haberse agotado o no ser procedentes contra dicha condenatoria recurso alguno, y cuya finalidad es la corrección de   ‘errores judiciales que conlleven  [a]  una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida’   [Cfr. sentencia N° 319, del 29 de marzo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]. Dicho recurso obra en todo tiempo a favor, únicamente, del penado, ratificando así el principio  non bis in idem , conforme al cual, no es posible que una persona sea perseguida penalmente más de una vez por el mi...

Control formal y control material de la acusación (Art. 312 y 313 COPP).

TSJ. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 487 del 4 de diciembre de 2019, caso: KELLER JOSÉ VIVENES MUÑOZ. “Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado. El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de co...