Ir al contenido principal

Distinción entre la oportunidad para exigir las indemnizaciones laborales en materia de accidente o infortunios laborales y la oportunidad en la que comienza a computarse el lapso de prescripción de este tipo de reclamaciones.

TSJ. Sala de Casación Social. Sentencia Nº 962 del 9 de agosto de 2010, caso: RAFAEL SEGUNDO VERA MORILLO, contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

“(…) no podemos confundir, la oportunidad para exigir las indemnizaciones laborales en materia de accidente o infortunios laborales con la oportunidad en la que comienza a computarse el lapso de prescripción de este tipo de reclamaciones.

Es decir, todo trabajador tiene derecho a reclamar las indemnizaciones correspondientes a enfermedades, accidentes o infortunios laborales, sin embargo, dicha pretensión deberá ejercerla antes de cumplirse cinco (5) años contados a partir de que sea certificado el origen ocupacional de la enfermedad o accidente o a partir de la fecha en la que finalice la relación de trabajo, haciendo énfasis la Ley, en que será a partir del acontecimiento que ocurra de último.

De lo anterior, abunda la Sala que, ocurrido un accidente o constatada una enfermedad, el trabajador aun cuando continúe prestando sus servicios para el patrono, éste siempre podrá acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar las indemnizaciones que legalmente le corresponden por tal daño, sin embargo, el lapso preclusivo para intentar su demanda comenzará a correr bien cuando finalice la relación de trabajo o cuando se haya certificado el origen ocupacional del padecimiento o accidente, esto es, comenzará a computarse el lapso de prescripción según el acontecimiento que ocurra de último”.  


 

Comentarios

Entradas más populares de este blog

Motivación per relationem.

TSJ. Sentencia de la Constitucional N.º 1713 del 14/12/2012, expediente Nº 12-0279. “En este sentido el tribunal concluye que la parte expositiva del auto consultado está ajustada a las actas procesales. Esta es una especie de motivación que la doctrina llama  per relationem , la cual consiste en que en una decisión se aluda al contenido de otra decisión dictada en el mismo procedimiento o en otro distinto. La motivación  per relationem,  donde se admite, exige que se resuma el contenido del documento referido en sus particulares más esenciales, es decir, que se señale el dato sobre el cual se parte, y que, por supuesto, se dé una justificación de tal proceder. En este caso el tribunal en cuestión no dice en que se basa para afirmar que la parte expositiva de la decisión consultada se atuvo a las actas procesales, para lo cual habría tenido que hacer alusión al contenido de dichas actas, ni da cuenta de la razón que justifica no haber hecho una relación de las actas pro...

Control formal y control material de la acusación (Art. 312 y 313 COPP).

TSJ. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 487 del 4 de diciembre de 2019, caso: KELLER JOSÉ VIVENES MUÑOZ. “Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado. El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de co...

Derecho a la Salud (Art. 83 C.R.B.V).

TSJ. Sala Constitucional. Sentencia Nº 1566 del 04.12.2012, caso: GILBERTO RUA. “De la disposición citada establecida en el artículo 83 del Texto Constitucional, así como las normas de derechos humanos que regulan el derecho a la salud, se desprende que el derecho a la salud no implica solo la atención médica por parte de los órganos del Estado sino que ello envuelve otros derechos como el derecho a la prevención y el tratamiento médico de enfermedades, acceso a medicamentos, acceso igual a los servicios de salud, oportunidad en su atención, acceso a la información sobre tratamientos así como las enfermedades que puedan alterar la salud del ser humano o de un colectivo, la participación en las decisiones relacionadas con la salud, la no discriminación en la prestación como en la atención del servicio, entre otros. (…Omissis…) En razón de ello, el derecho a la salud se encuentra plenamente interrelacionado con el derecho a una alimentación sana, el acceso al agua, a una vivienda adecuad...