Ir al contenido principal

Amparo contra vías de hecho (amenaza de desalojo arbitrario de vivienda). Tribunales competentes.

TSJ. Sala Constitucional. Sentencia Nº 144 del 22 de septiembre de 2020, caso: AURELYS YANIRA ZURITA y otras.

“En tal virtud, se trata este caso de un amparo contra vías de hecho presuntamente cometidas por personas naturales en contra de las accionantes, con el objeto de desalojarlas de las habitaciones que le sirven de residencia, las cuales se encuentran ubicadas en la siguiente dirección: (…); en razón de lo cual, esta Sala no tiene competencia para su conocimiento, pues la pretensión no se ajusta a las competencias que le son atribuidas para el conocimiento de las acciones de amparo, esto es, no se trata de una pretensión de amparo contra altos funcionarios de rango constitucional ni contra decisiones de última instancia dictadas por los Juzgados Superiores de la República, tal como lo disponen los numerales 18 y 20 respectivamente, del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.

De acuerdo a lo anterior, considera prudente esta Sala traer a colación el contenido del artículo   7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone textualmente lo siguiente:

(…Omissis…)

Por lo que de acuerdo a los hechos narrados en el presente amparo y, de conformidad con la norma anteriormente transcrita, los tribunales competentes para conocer de la presente causa, son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la  Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde presuntamente ocurrieron las circunstancias en torno a las cuales se cometieron las violaciones denunciadas; tribunales en los cuales esta Sala procede a declinar la competencia para conocer del presente asunto,  y así se declara”.


 

Comentarios

Entradas más populares de este blog

Control formal y control material de la acusación (Art. 312 y 313 COPP).

TSJ. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 487 del 4 de diciembre de 2019, caso: KELLER JOSÉ VIVENES MUÑOZ. “Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado. El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de co

Pertinencia e idoneidad de la prueba

TSJ. Sentencia de la Sala de Casación Civil RC.000018, del 14/02/2013, caso: RAFAEL INÉS ORTÍZ RODRÍGUEZ contra FLORENTINO GUERRERO RAMÍREZ. "En esta oportunidad cobra vital importancia el principio de idoneidad y pertinencia de la prueba. Al respecto, cabe señalar que el término “pertinencia” en el campo probatorio sugiere una relación lógica entre el medio elegido por las partes y el hecho por probar en el proceso, lo cual no implica que si el medio es pertinente sea idóneo para acreditar un hecho controvertido. En efecto, puede suceder que una prueba sea pertinente pero su valor de convicción resulte nugatorio; así cuando se habla de idoneidad o conducencia se refiere a la aptitud del medio para probar el hecho pretendido o expresado en otras palabras, es la identificación del medio con el valor de convicción que puede generar en la conciencia del juez. Como puede advertirse, estas dos características no pueden tratarse de manera aislada, por el contrario, son complementarias

Suspensión vs Paralización de la causa.

TSJ. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 956 del 1º de junio de 2001, caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ. “Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil. Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal