Ir al contenido principal

Derecho a la identidad, al nombre y al libre desarrollo de la personalidad. Caso de los niños y adolescentes.

TSJ. Sentencia de la Sala Constitucional N.º 861 del 27 de octubre de 2007, expediente N.º 16-1127, Ponente: Arcadio Delgado Rosales. 

“…el derecho a la identidad es un derecho humano que está conformado por los atributos, cualidades, tanto de carácter biológico como los referidos a la personalidad que permiten precisamente la individualización de un sujeto en sociedad. El derecho a la identidad de los niños, niñas y adolescentes es un interés jurídico superior que prevalece sobre los intereses jurídicos de otros que pueden ser los padres, terceros o el Estado. De modo tal, que dicho derecho debe leerse a la luz del principio del interés superior del niño que obliga a que todas las decisiones que se adopten en las que se vean ellos afectados, la consideración primordial será su interés y ello significa que no debe pugnar ningún otro hecho contra el derecho a poseer y existir con nombre, apellidos y nacionalidad. 

En cuanto al nombre, entendido como aquel rótulo que permite distinguir al ser humano del otro, mediante el cual puede construir y fijar su identidad personal, exigir el reconocimiento de su individualidad y ser tratado como distinto y distinguible, está consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho fundamental, en su artículo 56, el cual se encuentra íntimamente ligado con el derecho al libre desarrollo de la personalidad y con el derecho a la personalidad jurídica, que no solo puede entenderse como la capacidad de la persona natural de ser sujeto de derechos y obligaciones, sino que implica también unas propiedades o particularidades que constituyen la naturaleza del hombre”.


Comentarios

Entradas más populares de este blog

Rendición de cuentas vs liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal.

TSJ. Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1144 del 3 de diciembre de 2015, caso: MIREYA CRISTINA CAMBERO CORDERO, contra JOSÉ FERNANDO DE MATOS REBOLLEDO. “Cabe precisar que por disposición del Código Civil, quien ha administrado los bienes de otro tiene el deber correlativo de responder por su gestión. En efecto, la rendición de cuentas puede ser entendida como la facultad legal que se le confiere a quien haya encomendado a un tercero la gestión o realización de uno o algunos negocios jurídicos, de exigirle a éste un estado contable sobre los actos realizados en su nombre y representación. En el caso de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, la obligación de rendir cuentas tiene asidero jurídico en los artículos 168, 170 y 171, eiusdem, que tradicionalmente era tramitada bajo las reglas del procedimiento ejecutivo especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, que exige que el libelo de demanda llene ciertos extremos legales adicionales, que dependerán de ...

Motivación per relationem.

TSJ. Sentencia de la Constitucional N.º 1713 del 14/12/2012, expediente Nº 12-0279. “En este sentido el tribunal concluye que la parte expositiva del auto consultado está ajustada a las actas procesales. Esta es una especie de motivación que la doctrina llama  per relationem , la cual consiste en que en una decisión se aluda al contenido de otra decisión dictada en el mismo procedimiento o en otro distinto. La motivación  per relationem,  donde se admite, exige que se resuma el contenido del documento referido en sus particulares más esenciales, es decir, que se señale el dato sobre el cual se parte, y que, por supuesto, se dé una justificación de tal proceder. En este caso el tribunal en cuestión no dice en que se basa para afirmar que la parte expositiva de la decisión consultada se atuvo a las actas procesales, para lo cual habría tenido que hacer alusión al contenido de dichas actas, ni da cuenta de la razón que justifica no haber hecho una relación de las actas pro...

Control formal y control material de la acusación (Art. 312 y 313 COPP).

TSJ. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 487 del 4 de diciembre de 2019, caso: KELLER JOSÉ VIVENES MUÑOZ. “Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado. El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de co...