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Revisión ha lugar contra sentencia de recusación


TSJ. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 516 del 02.06.2010, caso: ANDRÉS SALAZAR UGAS.

“En atención a ello, se aprecia que ciertamente erró el juez del fallo impugnado al reconocer la existencia de una incompetencia subjetiva del juez, sin que se hubiera probado la existencia de los vínculos que generaron el supuesto parentesco de afinidad, sino que se fundamentó el fallo recurrido en la existencia de un parentesco de afinidad mediante la prueba de testigos, ya que ésta solo se demuestra mediante la consignación en el expediente judicial de los diferentes documentos públicos en los cuales se deje constancia de la relación existente entre los referidos ciudadanos (Vgr. Artículos 113, 197 y 457 del Código Civil).
Asimismo, aprecia que tal como lo dispone el artículo 40 del Código Civil, cuando dispone ‘el vínculo de afinidad es el que se interrelaciona entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro (…)’, y no entre los familiares del juez (cónyuge del abogado recusante hermana de la esposa de un hermano del juez) y la afinidad de otros familiares, ya que, dicho parentesco es directo y no indirecto como ocurrió en el caso de marras, por lo que, aun cuando se hubiese demostrado mediante los documentos correspondientes el presunto vínculo de afinidad, este sería inexistente conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Código Civil.
En atención a ello, debe esta Sala declarar ha lugar la revisión constitucional interpuesta, ya que, incurre ésta en un error de derecho que atenta a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, en virtud que desnaturaliza el contenido del artículo 40 del Código Civil creando un vínculo inexistente entre las partes y da por demostrado un vínculo de afinidad sin haber constatado los documentos fundamentales para ello, por lo que, se declara ha lugar la revisión constitucional interpuesta, y se repone la causa, al estado de que se efectúe un nuevo pronunciamiento relacionado con la recusación formulada, con fundamento en lo expuesto en el presente fallo. Así se decide”.


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