Ir al contenido principal

Revisión ha lugar contra sentencia de recusación


TSJ. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 516 del 02.06.2010, caso: ANDRÉS SALAZAR UGAS.

“En atención a ello, se aprecia que ciertamente erró el juez del fallo impugnado al reconocer la existencia de una incompetencia subjetiva del juez, sin que se hubiera probado la existencia de los vínculos que generaron el supuesto parentesco de afinidad, sino que se fundamentó el fallo recurrido en la existencia de un parentesco de afinidad mediante la prueba de testigos, ya que ésta solo se demuestra mediante la consignación en el expediente judicial de los diferentes documentos públicos en los cuales se deje constancia de la relación existente entre los referidos ciudadanos (Vgr. Artículos 113, 197 y 457 del Código Civil).
Asimismo, aprecia que tal como lo dispone el artículo 40 del Código Civil, cuando dispone ‘el vínculo de afinidad es el que se interrelaciona entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro (…)’, y no entre los familiares del juez (cónyuge del abogado recusante hermana de la esposa de un hermano del juez) y la afinidad de otros familiares, ya que, dicho parentesco es directo y no indirecto como ocurrió en el caso de marras, por lo que, aun cuando se hubiese demostrado mediante los documentos correspondientes el presunto vínculo de afinidad, este sería inexistente conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Código Civil.
En atención a ello, debe esta Sala declarar ha lugar la revisión constitucional interpuesta, ya que, incurre ésta en un error de derecho que atenta a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, en virtud que desnaturaliza el contenido del artículo 40 del Código Civil creando un vínculo inexistente entre las partes y da por demostrado un vínculo de afinidad sin haber constatado los documentos fundamentales para ello, por lo que, se declara ha lugar la revisión constitucional interpuesta, y se repone la causa, al estado de que se efectúe un nuevo pronunciamiento relacionado con la recusación formulada, con fundamento en lo expuesto en el presente fallo. Así se decide”.


Comentarios

Entradas más populares de este blog

Rendición de cuentas vs liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal.

TSJ. Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1144 del 3 de diciembre de 2015, caso: MIREYA CRISTINA CAMBERO CORDERO, contra JOSÉ FERNANDO DE MATOS REBOLLEDO. “Cabe precisar que por disposición del Código Civil, quien ha administrado los bienes de otro tiene el deber correlativo de responder por su gestión. En efecto, la rendición de cuentas puede ser entendida como la facultad legal que se le confiere a quien haya encomendado a un tercero la gestión o realización de uno o algunos negocios jurídicos, de exigirle a éste un estado contable sobre los actos realizados en su nombre y representación. En el caso de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, la obligación de rendir cuentas tiene asidero jurídico en los artículos 168, 170 y 171, eiusdem, que tradicionalmente era tramitada bajo las reglas del procedimiento ejecutivo especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, que exige que el libelo de demanda llene ciertos extremos legales adicionales, que dependerán de ...

Recurso de revisión (Art. 462 del COPP)

TSJ. Sala de Casación Penal. Sentencia Nº 020 del 18.02.2019, caso: CARLOS LUIS PARRA BENÍTEZ. “El recurso de revisión es un medio de impugnación de carácter extraordinario, que procede contra la sentencia condenatoria firme, a saber, aquella que ha adquirido el carácter de cosa juzgada en virtud de haberse agotado o no ser procedentes contra dicha condenatoria recurso alguno, y cuya finalidad es la corrección de   ‘errores judiciales que conlleven  [a]  una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida’   [Cfr. sentencia N° 319, del 29 de marzo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]. Dicho recurso obra en todo tiempo a favor, únicamente, del penado, ratificando así el principio  non bis in idem , conforme al cual, no es posible que una persona sea perseguida penalmente más de una vez por el mi...

Valoración de las pruebas. Sana Crítica (Art. 22 C.O.P.P)

TSJ. Sala de Casación Penal. Sentencia Nº 303 del 10.10.2014, caso: CARLOS JULIO ROSALES OMAÑA y otro. “ Al respecto, esta Sala ha señalado que: ‘(…)  L a valoración que realice  el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio  (…)   Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal  (…)’. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado). Conforme al criterio expuesto,  la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el ...