TSJ. Sentencia de la Constitucional Nº 903 del
14 de mayo de 2004, caso: TRANSPORTE SAET, S.A.
“Sin embargo, tratándose de una
unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el
artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso-
basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto
del conjunto (…)”.
De
acuerdo con lo establecido en esta misma sentencia, “(…) la ley señala
parámetros objetivos para definir quién debe considerarse el o los
controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración
del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de
operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos
parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras
personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en
materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o
administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos
expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus
miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la
dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias
sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas
naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades
que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de
vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición
va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez
obliga a los controlados como miembros de él”.
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