Ir al contenido principal

Grupos económicos (citación). Controlante o controlantes.


TSJ. Sentencia de la Constitucional Nº 903 del 14 de mayo de 2004, caso: TRANSPORTE SAET, S.A.

Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto (…)”.

De acuerdo con lo establecido en esta misma sentencia, “(…) la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse el o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él”.



Comentarios

Entradas más populares de este blog

Rendición de cuentas vs liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal.

TSJ. Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1144 del 3 de diciembre de 2015, caso: MIREYA CRISTINA CAMBERO CORDERO, contra JOSÉ FERNANDO DE MATOS REBOLLEDO. “Cabe precisar que por disposición del Código Civil, quien ha administrado los bienes de otro tiene el deber correlativo de responder por su gestión. En efecto, la rendición de cuentas puede ser entendida como la facultad legal que se le confiere a quien haya encomendado a un tercero la gestión o realización de uno o algunos negocios jurídicos, de exigirle a éste un estado contable sobre los actos realizados en su nombre y representación. En el caso de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, la obligación de rendir cuentas tiene asidero jurídico en los artículos 168, 170 y 171, eiusdem, que tradicionalmente era tramitada bajo las reglas del procedimiento ejecutivo especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, que exige que el libelo de demanda llene ciertos extremos legales adicionales, que dependerán de ...

Recurso de revisión (Art. 462 del COPP)

TSJ. Sala de Casación Penal. Sentencia Nº 020 del 18.02.2019, caso: CARLOS LUIS PARRA BENÍTEZ. “El recurso de revisión es un medio de impugnación de carácter extraordinario, que procede contra la sentencia condenatoria firme, a saber, aquella que ha adquirido el carácter de cosa juzgada en virtud de haberse agotado o no ser procedentes contra dicha condenatoria recurso alguno, y cuya finalidad es la corrección de   ‘errores judiciales que conlleven  [a]  una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida’   [Cfr. sentencia N° 319, del 29 de marzo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]. Dicho recurso obra en todo tiempo a favor, únicamente, del penado, ratificando así el principio  non bis in idem , conforme al cual, no es posible que una persona sea perseguida penalmente más de una vez por el mi...

Derecho a la Salud (Art. 83 C.R.B.V).

TSJ. Sala Constitucional. Sentencia Nº 1566 del 04.12.2012, caso: GILBERTO RUA. “De la disposición citada establecida en el artículo 83 del Texto Constitucional, así como las normas de derechos humanos que regulan el derecho a la salud, se desprende que el derecho a la salud no implica solo la atención médica por parte de los órganos del Estado sino que ello envuelve otros derechos como el derecho a la prevención y el tratamiento médico de enfermedades, acceso a medicamentos, acceso igual a los servicios de salud, oportunidad en su atención, acceso a la información sobre tratamientos así como las enfermedades que puedan alterar la salud del ser humano o de un colectivo, la participación en las decisiones relacionadas con la salud, la no discriminación en la prestación como en la atención del servicio, entre otros. (…Omissis…) En razón de ello, el derecho a la salud se encuentra plenamente interrelacionado con el derecho a una alimentación sana, el acceso al agua, a una vivienda adecuad...