Ir al contenido principal

No es posible desistir de forma absoluta o total de las pretensiones por intereses colectivos y difusos.

TSJ. Sala Constitucional. Sentencia Nº 1459 del 11 de noviembre de 2014, caso: HÉCTOR R. BLANCO-FOMBONA CASTILLO y otro contra LABORATORIOS BAYER, S.A., y otros.

“(…) aun cuando el orden jurídico le otorga a los particulares el derecho a interponer acciones en protección de derechos colectivos y difusos, bajo los parámetros que el mismo dispone, no menos cierto es que ello no les otorga, cuando menos de manera absoluta, el derecho a desistir de tales acciones, pues ello pudiera implicar concederles la facultad de disponer de los derechos colectivos que subyacen a estas particulares demandas, expresión del Estado Social de Derecho y de Justicia, que trasciende los intereses particulares para encontrarse con una dimensión de aspiraciones colectivas que apuntan de forma más estrecha y generalizada a la solidaridad, al bien común y a la paz, entre otros valores, funciones y fines del ordenamiento jurídico.

Sin lugar a dudas, el presente asunto trasciende los derechos e intereses de los demandantes, y, más, allá, se incardina con el orden público constitucional, al constituir el objeto de la presente demanda la tutela del derecho a la salud de los usuarios de medicamentos en el espacio geográfico de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no puede ser objeto de disposición por parte de los demandantes”.



Comentarios

Entradas más populares de este blog

Control formal y control material de la acusación (Art. 312 y 313 COPP).

TSJ. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 487 del 4 de diciembre de 2019, caso: KELLER JOSÉ VIVENES MUÑOZ. “Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado. El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de co

Pertinencia e idoneidad de la prueba

TSJ. Sentencia de la Sala de Casación Civil RC.000018, del 14/02/2013, caso: RAFAEL INÉS ORTÍZ RODRÍGUEZ contra FLORENTINO GUERRERO RAMÍREZ. "En esta oportunidad cobra vital importancia el principio de idoneidad y pertinencia de la prueba. Al respecto, cabe señalar que el término “pertinencia” en el campo probatorio sugiere una relación lógica entre el medio elegido por las partes y el hecho por probar en el proceso, lo cual no implica que si el medio es pertinente sea idóneo para acreditar un hecho controvertido. En efecto, puede suceder que una prueba sea pertinente pero su valor de convicción resulte nugatorio; así cuando se habla de idoneidad o conducencia se refiere a la aptitud del medio para probar el hecho pretendido o expresado en otras palabras, es la identificación del medio con el valor de convicción que puede generar en la conciencia del juez. Como puede advertirse, estas dos características no pueden tratarse de manera aislada, por el contrario, son complementarias

Suspensión vs Paralización de la causa.

TSJ. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 956 del 1º de junio de 2001, caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ. “Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil. Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal